lunes, 22 de agosto de 2016

LOPNA Privación de la Patria Potestad Demanda

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA):

Caso: Privación de patria potestad. Medio judicial:

Demanda por
PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

Inicio de Procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD:

Fundamentos legales:

Concurrencia de hechos que se encuentra incurso en la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352. Así lo expresa la LOPNA
Recaudos:
1. Copia de la partida de nacimiento, perteneciente al niño o adolescente
2. Copias certificadas de las actuaciones Judiciales por concepto de fijación de Obligación de Manutención debidamente homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente,
3. Copia Certificada homologado (posteriormente) por la Juez Profesional Nº X, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
4. Copia de actuaciones ante la Policía del Municipio respectivo
5. Copia de Libreta Bancaria.

Fundamentos jurídicos
Artículo 352. Privación de la patria potestad.

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a. Los maltraten física, mental o moralmente;
b. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c. Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren convivientes en su corrupción o prostitución;
e. Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g. Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h. Sean declarados entredichos o entredichas;
i. Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j. Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral. El juez atenderá la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

ETAPAS O FASES DEL JUICIO

Procedimiento Ordinario señalado en los artículos 450 y siguientes de la LOPNA.
1. Interposición de la demanda.
2. Admisión de la demanda.
3. Notificación:
     a. Notificación por Boleta.
     b. Notificación electrónica.
     c. Notificación por fijación de cartel o correo, o edicto.
     d. Notificación voluntaria y presunta.
     e. Notificación del Ministerio Público.
4. Estimación de aplicación de medidas preventivas a solicitud de parte o de oficio.
5. Oposición al la aplicación de las medidas preventivas
6. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
7. Audiencia Preliminar a. Fase de mediación. (en caso que proceda la fase de mediación, ver art. 471 LOPNA)
     b. Fase de sustanciación.
     i. Escrito de Prueba y contestación a la demanda.
     ii. Actos de preparación de pruebas.
     iii. Evacuación de pruebas.
     iv. Juramentación y declaración de testigos.
     v. Informes de equipo multidisciplinario.
8. Audiencia de juicio.
     a. Recibo del expediente.
     b. Fijación de la audiencia de juicio.
     c. Pronunciamiento de sentencia expresando su dispositiva del fallo o diferimiento por una sola vez oportunidad para dictar sentencia.
9. Recurso (Apelación)
     a. Interposición del Recurso.
     b. Fijación de la audiencia de apelación. Dictar autos para mejor proveer y otros (presentación de documentos, inspecciones, experticias, evacuación de otras pruebas que estime indispensable o necesaria.
     c. Presentación de escrito fundamentado del recurrente (art.488 LOPNA) Consignará únicamente como medios de pruebas los instrumentos públicos y posiciones juradas. d. Presentación de escrito fundamentado parte contra recurrente. Consignará únicamente como medios de pruebas los instrumentos públicos y posiciones juradas. e. Opinión de los niños y adolescentes si fuera el caso. f. Audiencia de apelación. g. Sentencia.
10. Recurso de casación sólo:

a. Contra las sentencias de última instancias que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarlos mínimos nacionales;

b. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil. (sentencias interlocutorias).

c. Es importante agregar que el recurso de casación no procede en asuntos relativos a “responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida”.

d. Cuando exista infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia. “En estos casos, la infracción tiene que haber vulnerado los derechos constitucionales que rigen la actividad jurisdiccional, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en tratados internacionales, suscritos y ratificados por la República, o haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. (art.489-A LOPNA)

e. Interposición del recurso. Anunciar en recurso de casación en forma escrita ante el tribunal que dictó la sentencia.

Dependiendo de la decisión de admisión o rechazo, quedará dos opciones, a saber: en caso de rechazo, se ejerce el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo tribunal superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa (Art.489-C).

viernes, 21 de agosto de 2015

LO QUE USTED DEBE SABER EN TRÁNSITO TERRESTRE






Palabras Claves o Etiquetas:

Accidente de tránsito - autoridad administrativa – autoridad competente
– avalúo - competencia Civil – croquis – daño a cosas - daños a personas – daños inmateriales - daños morales - experticias sobre las personales - experticias vehicular - expertos - fijación de evidencias - levantamiento de accidente - Ley de Tránsito Terrestre (LTT) - Mercantil y del Tránsito - órgano judicial - peritos - planimetría – procedimiento - responsabilidad administrativa – testigos



martes, 14 de julio de 2015

REDACCIÓN DE DOCUMENTOS

Polo-Abogados S.C.

Redacción Documentos:
CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS
Inscripción: RIF; NIT; INPSASEL; INCES; IVSS; LOTCYMAT; NIL; SIEX, SNC (Servicio Nacional de Contratistas); Sellado de libros Registro SAPI; Registro Sanitario

TÍTULOS SUPLETORIOS; 
ACLARATORIAS; 
ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE COORDENADAS REGVEN  

Polo-Abogados S.C. 

http://abogadonline.jimdo.com 

pasc.iuris@gmail.com

Telefonos:

0212-3725245 ; 0414-2520850; 04168130744 ; 04120736151

sábado, 6 de junio de 2015

ORIENTACIONES SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes
Tribunal Supremo de Justicia, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)

Ver: http://pasc-iuris.blogspot.com/2015/06/orientaciones-sobre-la-proteccion-de.html 

Sentencia Privación de la Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

ASUNTO: JJ1-686-(13162)-10

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por motivo de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA., de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26.09.11, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la defensoría Pública de este estado, en fecha 03-02-2009; actuando en nombre y representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA y a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita se aperture el Procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, que ostenta su progenitor ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por existir situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra incurso en la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literales “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al no cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, acompañando su solicitud con los siguientes recaudos: copia de la partida de nacimiento, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, copias certificadas de las actuaciones Judiciales Nº S-xxx y S-xxx, que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la parte actora en contra del demandado de autos, el cual fue homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Juez unipersonal Nº 2 y posteriormente, por la Juez Profesional Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, copia de actuaciones ante la Policía del Municipio Los Salías y por último, copia de Libreta Bancaria. En fecha, 05-02-2009, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Miranda, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada y de la representante del Ministerio Publico, a los fines de conocer la oportunidad fijada para tener lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-03-2011, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. XXX, procedió a la contestación de la demanda, obrantes a los folios del 150 y 151. En fecha 05-05-11, se celebra la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. Cumplido los trámites del procedimiento, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a este Tribunal de juicio, en fecha 06-05-2011, (folio 164 al 167).

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

 En fecha 26 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes………………, a la cual compareció la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Publica de la niña, XXX, se dejo constancia que la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en cuya audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, de la parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se escucho a la niña de autos y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, solicitando por ultimo la parte actora, que sea Privado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la Patria Potestad con respecto a los derechos y obligaciones hacia su hija. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad. No obstante fue oída de forma privada por el Juez de la causa al folio 42 de este expediente y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial. Ahora bien, la falta de la opinión de la niña de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-IV- 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia de la partida de nacimiento No. xx, inserta al folio Nº xx Vto., de los libros de Registro civil de nacimientos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende la filiación existente entre las niña antes mencionada y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2) Copias certificadas de las actuaciones Judiciales Nº S-XXX y S-XXX, que por Fijación de Obligación de Manutención incoara la parte actora en contra del demandado de autos, donde se evidencia que fue homologado acuerdo entre las partes por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Juez unipersonal Nº 2 y posteriormente, por la Juez Profesional Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, obrante a los folios del 08 al 14, a las cuales se le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; con las cuales quedo demostrado que efectivamente estaba fijado la Obligación de Manutención de la niña de autos, cuyas obligaciones no fueron cumplidas por el Obligado.

3) copia de actuaciones ante la Policía del Municipio Los Salías, con motivo de la denuncia interpuesta por la accionante en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de VIOLENCIA Verbal y Física cometido en contra de la referida ciudadana. Esta Juzgadora analiza estos instrumentos y le permiten evidenciar la existencia de la suscripción de un acta de compromiso ante este organismo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en donde no aparece culpable o inocente del delito que se le imputa, indicándole a quien juzga hechos de violencia intrafamiliar y en donde aparece como victima la demandante, obrantes a los folios del 16 al 18.

4) copia de Libreta Bancaria, obrante a los folios del 19 al 22., mediante la cual se evidencia el incumplimiento por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, que fuera Homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Juez unipersonal Nº 2 y posteriormente, por la Juez Profesional Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La parte actora en su debida oportunidad, promovió como testigos a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Se oyó la declaración de las testigos promovidas ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, las cuales declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y de las cuales emergen de sus declaraciones, coincidiendo en que: la abuela y la madre de la niña son las que se han encargado de sus gastos, que le han brindado amor y cariño, que el padre no cumple con sus obligaciones y que ha incumplido con los gastos de la niña en cuanto a vestido, salud, colegio y otros, a pesar de haber sido demandado y conminado judicialmente al cumplimiento. Que no tiene comunicación con su hija; además coincidieron en asegurar que ha sido la madre de la niña quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral. Esta sentenciadora, de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que a estos Testigos esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por el actor en el escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose los testimonios de IDENTIDAD OMITIDA como plena prueba, y ASI SE DECIDE.-

-V- 
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

El Artículo 349 de la Ley Especial establece:

“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347.
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348.
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

-VI- 
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

En el caso de autos la progenitora de la niña, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tienen sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial. Ahora bien, junto con su libelo de demanda, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones Judiciales Nº S-5386 y S-6659 en donde se homologa acuerdo entre las partes, con respecto a Obligación de Manutención, con la cual se demuestra que fue fijada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dicha sentencia se aceptó y se incorporó como prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que la misma es copia certificada de documento público, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el año 2009, se estableció la obligación de manutención, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada. Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicito la ejecución y el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:

“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

En el caso de autos, señala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de manutención alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la Defensora Publica de la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones paréntales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.

Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 23-11-2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento del mismo. Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” eiúsdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

-VII- 
DECISION 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 23-11-2006, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento del mismo.

Este Tribunal de Juicio acuerda, en su oportunidad legal, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Líbrese oficio.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ABG. ARELIS RAMOS