lunes, 31 de diciembre de 2012

JURISPRUDENCIA: Propiedad Intelectual

Propiedad Intelectual - Recurso de casación

Resumen:
"Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo".

(Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Marzo de 2.012. Exp.M-11-1339)

Palabras Claves:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) 
Recurso de casación, anuncio (art.314 CPC) 
Propiedad Industrial

jueves, 16 de agosto de 2012

Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador

Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador Asimilación al

Derecho de Asilo:

Inglaterra no está obligada a el asilo otorgado por Ecuador, ya que no tiene suscrito tratado alguno sobre el derecho de asilo con Ecuador, ni acuerdo internacional para esos efectos.

Ubicación de la embajada:
La embajada de Ecuador se encuentra en Inglaterra (Reino Unido)

Disposiciones jurídicas:
Law 1987: "In no case is land to be regarded as a state's diplomatic or consular premises for the purposes of any enactment or rule of law unless it has been so accepted or the secretary of state has given that state consent under this section in relation to it; and if —
(a) a state ceases to use land for the purposes of its mission or exclusively for the purposes of a consular post; or
(b) the secretary of state withdraws his acceptance or consent in relation to land, it thereupon ceases to be diplomatic or consular premises for the purposes of all enactments and rules of law." (Section 1-3-)

De esto se tiene que el Reino Unido, podría dejar de reconocer, y en consecuencia no considerar la embajada de Ecuador como territorio ecuatoriano, como un local diplomático o consular del Estado de Ecuador, y posibilitar la penetración policial a los efectos de capturar al ciudadano Julian Assange.

Sin embargo, hay que considerar muy bien lo que establece el numeral 4 del artículo 1 de esa misma Ley de 1987, donde dice:

"The secretary of state shall only give or withdraw consent or withdraw acceptance if he is satisfied that to do so is permissible under international law," (Section 1-3)

Cuestión que abrá que revisarse los criterios dispuesto en ese mismo artículo, pero en el numeral 5, a saber:

 " … shall have regard to all material considerations, and in particular, but without prejudice to the generality of this subsection —
(a) to the safety of the public;
(b) to national security; and
(c) to town and country planning." (Section 1 -5-)

Ante estos elementos, para el Reino Unido le sería fácil, intervenir, mandando al embajador de Ecuador a su casa y proceder a la detención del Sr. Assange, lo cual trae como consecuencias la ruptura definitiva de las relaciones diplomáticas. Veremos que nos puede traer el camino de los defensores, y en especial los abogados del Estado Ecuatoriano.

Desde otra perspectiva, me queda pensar, cuál es la verdadera intención de Ecuador en dar el asilo? Cuando su gobierno, tanto en su pasado reciente y su presente, respecto a la libertad de expresión, su comportamiento deja mucho que decir. Es probable que espere la intervención del Reino Unido con la aplicación de la Ley de 1987, a los efectos de provocar un escándalo mediático, y de mártir del Imperio, a sabiendas que el Reino Unido estaría en pleno derecho de actuar policialmente dentro de su embajada, previo cumplimiento de la Ley de 1987.

Francisco Javier Polo Mimó


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Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador por Francisco Polo Mimó se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 3.0 Unported.
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martes, 26 de junio de 2012

Caso Paraguay - 2012 -

Caso Paraguay sobre la separación del ahora expresidente Lugo. La constitución de la República de Uruguay establece el juicio político, y eso es norma constitucional para los paraguayos. El Titulo II De la estructura y de la organización del Estado, Capítulo I Del Poder Legislativo en su Sección VI El juicio Político, sostiene lo siguiente: Artículo 225.- Del procedimiento. El Presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara del Senado , por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria" Esta Constitución es la vigente desde que fue dada y sancionada en la ciudad de Asunción el 20 de junio de 1992. Con esta cita creo suficiente demostrar jurídicamente que en Paraguay los sucesos ocurridos que llevaron a la separación del cargo, del ahora expresidente Lugo, están ajustados a derecho. En tal sentido, aunque a muchas personas y a otros gobiernos no les parezca justo, eso es lo que dice la Constitución. En relación a la actitud de los gobiernos pertenecientes a Mercosur, y los países que conforman el ALBA, me parece que actuaron con criterios desde puntos de vistas distintos, lo que hace que las decisiones pierden la perspectiva histórica, pudiéndose calificar como apresuradas, en especial la respuesta de Venezuela, que no sólo lo hace desde el punto de vista diplomático sino desde el punto de vista económico, sin acaso observar las consecuencias que tiene para ambos pueblos. No hay duda que los órganos decisores venezolanos como los gobiernos que lo acompañan, deben revisar los manuales sobre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, además de estudiar las Cosntitución de otros países, ya que la responsabilidad de tales órganos tiene que ver con tanto con las normas nuestras como con las normas de aquellos países con que se tienen relaciones económicas, sociales, culturales, políticas y otras alianzas. Francisco Poo Mimó

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia: SOBRESEIMIENTO EN CASO DE DESERCIÓN

Justicia militar: sobreseimiento en el caso de deserción.-
“el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 13 de Marzo de 2003, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el GN MGMA, titular de la cédula de identidad Nºxxxxx se ausentó de unidad de adscripción sin autorización no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(Sentencia del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas del 01 de abril de 2011 Expediente: CJPM-TM1C-133-11)