domingo, 21 de noviembre de 2010

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Hemos leído frecuentemente avisos de las empresas aseguradoras cuyo contenido es el siguiente:

“A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.865 del Código Civil, se hace público que hemos recibido notificación de siniestro de asegurado ---- en la que informa la ocurrencia de incendio en sus instalaciones, ubicada en la ---- ocurrido en fecha ----. Por cuanto la referida propiedad se encuentra asegurada por esta compañía bajo póliza No. --- se procederá por la misma, si correspondiere hacerlo, conforme a las condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdidas respectivo.
Caracas, ---- ---- de Seguros, C.A. RIF: ----- “

De lo anterior se tiene que una persona jurídica en este caso, contrató con una empresa de seguros la protección de sus bienes y presuntamente tiene protección contra daños a terceros, ajustándose a los contenidos de las Condiciones de la Póliza. Se presume que el representante de la aseguradora leyó suficientemente los condicionantes de la póliza, y al estar conforme con su contenido aceptó firmar el contrato de seguro, en nombre y representación de la empresa asegurada.

Es importante señalar, que en la mayoría de los casos el asegurado solo escucha la oferta del intermediario de seguro, la cual se la hace en forma oral, en pocos casos el intermediario le facilita un ejemplar de las Condiciones de la Póliza al interesado en tomar el seguro. Escucha la oferta, paga y días después recibe el Cuadro de Póliza acompañado de las Condiciones de la Póliza. Lo cual es necesario antes de contratar solicitarle al intermediario de seguros el cuadro de póliza y las Condiciones de la Póliza de tal manera que se pueda comparar las ofertas y sus condiciones que presentan las diversas aseguradoras.

Volviendo al anuncio, se cita el artículo 1.865 del Código Civil, por lo cual es preciso hacer un breve comentario que nos permita explicar la naturaleza de su contenido. Este artículo se encuentra dentro del Libro Tercero del Código Civil que se refiere a la “manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, esto quiere decir, según lo dispuesto en el artículo 796 del Código in comento que:

“la propiedad se adquiere por ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.


Entonces, como parte de este Libro se tiene el Capítulo XXI que contempla todo lo relacionado con los privilegios e hipotecas.


Veamos entonces por una parte, que la institución del seguro cumple, según el caso, la función de transferir por vía de la indemnización al asegurado o a un tercero, cuando se trata de responsabilidad civil contra terceros para el resarcimiento de daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

En este sentido el contrato de seguro, conforme lo expresa el artículo 548 del Código de Comercio, es:

“un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Ahora bien, respecto al privilegio al cual hace referencia el título XXI del Libro Tercero, es necesario advertir que el obligado a indemnizar en caso de pérdida o daño a terceros es la empresa aseguradora, quien mediante la prima pagada se encuentra obligada a pagar las pérdidas sufridas de la otra parte.

Sin embargo, la empresa aseguradora estaría obligada o no a cumplir con el contrato dependiendo de las estipulaciones o Condiciones de la Póliza.

El anuncio que hace la empresa aseguradora, ahora puede comprenderse cuando se refiere al artículo 1.865 del Código Civil el cual señala lo siguiente:


“Si la cosa sujeta a privilegio o hipoteca han perecido o se ha deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o deterioro quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleados en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el código de Comercio o las leyes especiales de seguro”.


Entendido el contenido de este artículo, es importante señalar que el privilegio es un derecho concedido por la Ley a uno de los acreedores frente a otro(s) acreedor(es).
Es por ello que cuando existen varios créditos privilegiados, es la Ley la que determinará la prelación. Pero puede que ocurra que se dé la existencia de créditos privilegiados que sean de un mismo grado; en este caso concurrirán entre si en proporción de su monto, tal como así lo expresa el artículo 1.868 del Código Civil venezolano. Sin embargo, la materialización de la indemnización o resarcimiento del daño o pérdida sufrida, dependerá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, según las Condiciones de la Póliza, donde se incluye la notificación del siniestro por parte del asegurado, tiempo para notificar, los requisitos de la notificación, etc.

Esta es la razón del propio anuncio que hace la empresa aseguradora, en especial cuando señala: “Se procederá por la misma, si correspondiera hacerlo, conforme a las Condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdida respectivo”.




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sábado, 30 de octubre de 2010

Descisión Corte de Apelaciones (Inconstitucionalidad en Acto de Presentación del Imputado)

La presente decisión constituye una orientación y medio para el análisis y la comprensión de algunas decisiones que se toman en el momento de la presentación del imputado en los tribunales de control.
 

Sentencia CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8 H.Q. 09-08-2006 Abogado defensor Francisco Polo Mimó exp Nº 2557-06 (Exp en Control N° 861806
Fuente: http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2006/agosto/1729-9-2557-06-.html

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 9 de agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2557-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 17-7-2006 por el Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, en su carácter de Defensor de H. Q., contra la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. H...., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de (374 CP), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

De los folios 23 al 25 del presente expediente corre inserto escrito contentivo de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… Conforme a las actas policiales que rielan en las actuaciones… se tienen versiones sobre un hecho ocurrido y que posteriormente es precalificado como el de (374 CP) sobre la persona de una adolescente… Este hecho presuntamente ocurrido no es sostenido sino por referencia verbal de la supuesta agraviada… Es decir, no existen a primera vista evidencias físicas que den convicción de la ocurrencia de la comisión de un hecho punible de la magnitud referida por la supuesta víctima.

Tal como se desprende de las primeras actuaciones policiales, y de lo que en el acta de presentación, el carácter contradictorio de las declaraciones de la supuesta víctima, extreman dudas del contenido concreto de su denuncia, lo que de alguna manera desnaturaliza la convicción de que los hechos narrados por la supuesta víctima habrían ocurrido.

Del análisis de las actuaciones de fecha 10 de julio de 2006, fecha en que fue presentado mi defendido y de la decisión tomada este Tribunal Séptimo de Control… se desprende, y por interpretación de esta defensa, que no existiendo elementos materiales de convicción de un hecho punible, sino referencias verbales de algo que supuestamente ocurrió, y bajo el fundamento de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, se decretó la privación de libertad en contra de mi defendido…

… La lectura del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal exige para su interpretación y aplicación la correspondencia teórica necesaria referente al delito que se intenta imputar, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar…

… Ahora bien, no basta el señalamiento de las normas, sino la aplicación argumentada de la norma procesal. Es importante y necesaria la argumentación, el basamento material por la cual se toma una medida, si es posible indicar hechos concretos que justifiquen la toma de la decisión, ya que ésta recaerá sobre un ser humano repercutiendo en su vida. Es por ello que la decisión judicial debe observar el mayor cuidado a fin de evitar daños irreversibles…

… También bastaría en preguntarse ¿Cuáles son los elementos de convicción que le dan información al juzgador sobre le peligro de fuga, por la cual decide privar a mi defendido de su libertad?. Si bien es cierto que las declaraciones de las partes con válidas hasta su final comprobación, mi defendido ha declarado que tiene un trabajo en la Alcaldía de este Municipio, también se evidencia la carencia de medios económicos que pudieran dar lugar a la fuga del imputado…”.

Aun cuando fue debidamente emplazada para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, la fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa el auto apelado:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último  aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como (374 CP) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante del artículo. Por considerar que si bien es cierto tal como lo manifestó la defensa en esta audiencia no riela en las actuaciones el Informe médico Legal practicado a la víctima  de autos, no es menos cierto, que oído como ha sido lo manifestado por la ciudadana… considera este decisor que el ciudadano Q. es presunto autor o partícipe en los hechos precalificados y admitidos por este tribunal así las cosas se le solicita la colaboración al Ministerio Público  con el objeto de que se sirva tomarle las respectivas actas de Entrevistas a las personas mencionadas tanto por el imputado y la víctima que estuvieron presentes el día en que sucedieron los hechos. TERCEROS: Visto los pronunciamientos anteriores este tribunal dicta en este acto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Q. ampliamente identificada al inicio del presente acto, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 15 y 16 del presente expediente).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, argumentó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

Que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en perjuicio de su patrocinado, medida judicial de privación preventiva de libertad.

Que la A-quo no argumentó en la decisión impugnada, la medida judicial de privación preventiva de libertad que dictó a su Defendido, ya que sólo se limitó a señalar las normas por las cuales declaró la misma.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión detallada del expediente, avistó La Corte que la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H...., no emitió el pronunciamiento en controversia mediante auto fundado, lo que afectó el derecho a la defensa del Apelante, por causarle gravamen irreparable.

En efecto, la única expresión observada en las actas relativas a la decisión cuestionada, se lee en los siguientes términos:

“… oído como ha sido lo manifestado por la ciudadana… considera este decisor que el ciudadano Q. es presunto autor o partícipe en los hechos precalificados… este tribunal dicta en este acto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Q. ampliamente identificada al inicio del presente acto, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16 del presente expediente)

Así, visto que la A-quo no determinó cuál fue la actuación de H. Q. en el hecho que se le endilgara, ya que de forma amplia manifestó que el mismo era el presunto “autor“ o “partícipe” en la comisión del delito, lo cual no ser usado como sinónimo; y siendo que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, sin expresar por qué a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, sino que simplemente se limitó a señalar los artículos en que basaba la misma; es por lo que La Sala, considera que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación.

Ahora bien, siendo que el vicio de inmotivación acarrea la nulidad del fallo y por ende la libertad del imputado, es por lo que en atención al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es deber de los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se considera que una decisión de esta naturaleza debe ir acompañada de otra medida que concilie los intereses en conflicto (presunción de inocencia y protección a la víctima y del Colectivo frente a la impunidad) y permita el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo de un fallo futuro distinto; consideración ésta que tiene sustento en la sentencia emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de carácter vinculante, que de seguidas se transcribe:

“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

… velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…

… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal…

… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, ante la falta absoluta de motivación del fallo, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por La Defensa, toda vez que se violentó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la nulidad de la decisión apelada, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario, sin que este pronunciamiento signifique valoración alguna sobre la participación o no de H. Q. en el suceso que dio lugar a esta causa, dado que de la investigación que se sigue existe la posibilidad de su sometimiento ante la autoridad judicial, por lo que se insta al Ministerio Público que prosiga con las averiguaciones de rigor. Se ordena la libertad del ciudadano H. Q., pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los Jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional. Según lo dispuesto en el artículo 434 de la ley adjetiva penal, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. H...., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIONES A LA JUEZ
H....

De la lectura de la sentencia impugnada se evidenció que en su texto se identificó con su nombre y apellido a la víctima en la presente causa.

Es deber de esta Sala advertir a la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H...., la obligación que tiene de dar cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público”; por lo que se le insta a que en futuras oportunidades dé estricto cumplimiento al contenido de esta disposición.

Así mismo, acreditada como está la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez H...., es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 17-7-2006 por el Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, Defensor de H. Q., contra la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de (374 CP), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario, esto en virtud que se violentó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se inobservó el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Ordena la libertad del ciudadano H. Q., pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle el Ministerio Público y el Organo Jurisdiccional.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. H...., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de H. Q. y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL
LAPU/MCMM/LRCA/FC/crd
Causa Nº 2557-06
Nota: Las negrillas son parte del equipo de trabajo

martes, 7 de septiembre de 2010

Juan Antonio Pérez Bonalde - Poeta y Prócer Masón

El gran poeta de
"Vuelta a la Patria" - "El Poema del Niágara" - y "Flor",
este último poema dedicado a su difunta hija de tan sólo dos años "Flor".
Hermano Masón que merece ser recordado
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