jueves, 16 de agosto de 2012

Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador

Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador Asimilación al

Derecho de Asilo:

Inglaterra no está obligada a el asilo otorgado por Ecuador, ya que no tiene suscrito tratado alguno sobre el derecho de asilo con Ecuador, ni acuerdo internacional para esos efectos.

Ubicación de la embajada:
La embajada de Ecuador se encuentra en Inglaterra (Reino Unido)

Disposiciones jurídicas:
Law 1987: "In no case is land to be regarded as a state's diplomatic or consular premises for the purposes of any enactment or rule of law unless it has been so accepted or the secretary of state has given that state consent under this section in relation to it; and if —
(a) a state ceases to use land for the purposes of its mission or exclusively for the purposes of a consular post; or
(b) the secretary of state withdraws his acceptance or consent in relation to land, it thereupon ceases to be diplomatic or consular premises for the purposes of all enactments and rules of law." (Section 1-3-)

De esto se tiene que el Reino Unido, podría dejar de reconocer, y en consecuencia no considerar la embajada de Ecuador como territorio ecuatoriano, como un local diplomático o consular del Estado de Ecuador, y posibilitar la penetración policial a los efectos de capturar al ciudadano Julian Assange.

Sin embargo, hay que considerar muy bien lo que establece el numeral 4 del artículo 1 de esa misma Ley de 1987, donde dice:

"The secretary of state shall only give or withdraw consent or withdraw acceptance if he is satisfied that to do so is permissible under international law," (Section 1-3)

Cuestión que abrá que revisarse los criterios dispuesto en ese mismo artículo, pero en el numeral 5, a saber:

 " … shall have regard to all material considerations, and in particular, but without prejudice to the generality of this subsection —
(a) to the safety of the public;
(b) to national security; and
(c) to town and country planning." (Section 1 -5-)

Ante estos elementos, para el Reino Unido le sería fácil, intervenir, mandando al embajador de Ecuador a su casa y proceder a la detención del Sr. Assange, lo cual trae como consecuencias la ruptura definitiva de las relaciones diplomáticas. Veremos que nos puede traer el camino de los defensores, y en especial los abogados del Estado Ecuatoriano.

Desde otra perspectiva, me queda pensar, cuál es la verdadera intención de Ecuador en dar el asilo? Cuando su gobierno, tanto en su pasado reciente y su presente, respecto a la libertad de expresión, su comportamiento deja mucho que decir. Es probable que espere la intervención del Reino Unido con la aplicación de la Ley de 1987, a los efectos de provocar un escándalo mediático, y de mártir del Imperio, a sabiendas que el Reino Unido estaría en pleno derecho de actuar policialmente dentro de su embajada, previo cumplimiento de la Ley de 1987.

Francisco Javier Polo Mimó


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martes, 26 de junio de 2012

Caso Paraguay - 2012 -

Caso Paraguay sobre la separación del ahora expresidente Lugo. La constitución de la República de Uruguay establece el juicio político, y eso es norma constitucional para los paraguayos. El Titulo II De la estructura y de la organización del Estado, Capítulo I Del Poder Legislativo en su Sección VI El juicio Político, sostiene lo siguiente: Artículo 225.- Del procedimiento. El Presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes. La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara del Senado , por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria" Esta Constitución es la vigente desde que fue dada y sancionada en la ciudad de Asunción el 20 de junio de 1992. Con esta cita creo suficiente demostrar jurídicamente que en Paraguay los sucesos ocurridos que llevaron a la separación del cargo, del ahora expresidente Lugo, están ajustados a derecho. En tal sentido, aunque a muchas personas y a otros gobiernos no les parezca justo, eso es lo que dice la Constitución. En relación a la actitud de los gobiernos pertenecientes a Mercosur, y los países que conforman el ALBA, me parece que actuaron con criterios desde puntos de vistas distintos, lo que hace que las decisiones pierden la perspectiva histórica, pudiéndose calificar como apresuradas, en especial la respuesta de Venezuela, que no sólo lo hace desde el punto de vista diplomático sino desde el punto de vista económico, sin acaso observar las consecuencias que tiene para ambos pueblos. No hay duda que los órganos decisores venezolanos como los gobiernos que lo acompañan, deben revisar los manuales sobre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, además de estudiar las Cosntitución de otros países, ya que la responsabilidad de tales órganos tiene que ver con tanto con las normas nuestras como con las normas de aquellos países con que se tienen relaciones económicas, sociales, culturales, políticas y otras alianzas. Francisco Poo Mimó

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia: SOBRESEIMIENTO EN CASO DE DESERCIÓN

Justicia militar: sobreseimiento en el caso de deserción.-
“el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 13 de Marzo de 2003, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el GN MGMA, titular de la cédula de identidad Nºxxxxx se ausentó de unidad de adscripción sin autorización no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(Sentencia del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas del 01 de abril de 2011 Expediente: CJPM-TM1C-133-11)

lunes, 26 de diciembre de 2011

Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano

Si usted está interesado en conocer la sentencia de la Sala Constitucional sobre la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, puede hacer clic AQUÍ

Se trata de una sentencia que motiva una gran discusión sobre la propiedad privada y sus implicaciones sociales, económica y políticas.

Se le agradece sus comentarios profesionales.

miércoles, 18 de mayo de 2011

modelo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

MODELO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Ciudadanos
Magistrados de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Su Despacho.-
Yo, FRANCISCO POLO MIMÓ, titular de la Cédula de Identidad No.V-----, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.-----, con dirección y domicilio procesal en Avenida ---- ---, edificio ----, piso ---, oficina No.---, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, indicado a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano -----, titular de la Cédula de Identidad No.V-----, venezolano, mayor de edad, de profesión ----, con dirección y domicilio en la calle ----, casa ---, urbanización ----, Sector ----, Municipio ----, Estado ---, representación la mía que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de ---- el --- de ---- de ---, bajo el No.--, Tomo -- de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que anexo marcado con la letra "A", ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante el recurso contencioso de anulación por ilegalidad contra el acto administrativo emanado en fecha, de la máxima autoridad del Ministerio de Educación, con ocasión de haberme negado la solicitud hecha ante esa instancia, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recurso que ejerzo en los términos siguientes:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi mandante ingresó al Instituto Universitario de Tecnología "------", ubicado en el ----, Parroquia ----, Municipio ---- del Estado -----, en el año ---, como profesor y siendo Dedicación Exclusiva, desde -----.
En fecha - de ---- de ----, mi poderdante, ------, solicitó ante los miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de ----- “------”, que le fuera concedido un pase a profesor convencional, provisionalmente a partir del semestre que se iniciaba en----- del año ---, con el objeto de proseguir estudios en el Postgrado en ----- que para ese entonces ya estaba cursando en la Universidad -----. (véase anexo marcado con la letra "B").
En fecha -- de ---- de ----, la citada Comisión Reorganizadora, por memorándum No.-----, da resultas de la mencionada solicitud, otorgándole a mi mandante el pase a profesor Tiempo Convencional, en "CONDICIÓN CONVENCIONAL CON CARÁCTER PROVISIONAL, a partir del próximo mes de ---- de ----", cuyo otorgamiento lo hace la Comisión con copia a la Dirección de Educación Superior, Departamento de Planificación (Sección de Planificación), Comisión de Horarios y Expediente, tal como consta en instrumento que anexo marcado con la letra "C".
En fecha -- de ---- de ----, le fue conferido a mi mandante el título de Especialista en ----, por la Universidad ----, como resultado del disfrute del pase temporal de profesor de dedicación exclusiva para profesor a tiempo convencional, que le fue otorgado provisionalmente para tales efectos. (Véase anexo marcado con la letra "D").
En fecha -- de --- de ----, mi prenombrado mandante solicita ante el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología "--------" su reincorporación como profesor a dedicación exclusiva, en virtud de que había culminado sus estudios de postgrado en la Universidad ------, tal como en efecto tenía conocimiento y le había sido concedido el cambio de manera provisional hasta la culminación de sus compromisos con la Universidad del Zulia. (Véase anexo marcado con la letra "E").
En fecha -- de ---- de ---, el Consejo Directivo del Instituto Universitario en su Sesión Ordinaria No.---- acordó solicitarle a mi mandante los comprobantes de Estudios de Postgrado, en cuanto a escolaridad y tesis de grado, a los efectos de discutir en su próximo Consejo Directivo la reincorporación a Dedicación Exclusiva, según oficio No. ---- de fecha -- de --- de ----, suscrita por el Profesor, Lic.------, Presidente de la Institución. (Véase anexo marcado con la letra "F").
En comunicación de fecha - de --- de ---, mi mandante consigna los recaudos solicitados y siendo lo más explícito aclara que la tesis no puede ser consignada en virtud de no existir tesis en la especialización, sin embargo anexa Título de Especialista en ----, conferido por la Universidad -----, lo cual es más que suficiente para satisfacer la solicitud del Consejo Directivo. (Véase anexo marcado con la letra "G").
En fecha -- de ---- de ---, el Consejo Directivo del Instituto de Tecnología “----”, en su Sesión Ordinaria No.----, acuerda solicitarle a mi mandante las calificaciones especificadas por lapsos académicos, del programa de ----- del Post-grado de la Facultad de ---- de la Universidad ---, según oficio No.---- de fecha -- de ---- de ----, suscrita por el precitado Presidente de la Institución. (Véase anexo marcado con la letra "H").
En fecha -- de ---- de ---, mi mandante consigna comunicación acompañando a la misma los recaudos solicitados por el Consejo Directivo en fecha -- de ---- de ----. Reiterando su derecho a ser reincorporado¬. (Véase anexo marcado con la letra "Y")
En fecha -- de ---- de ----, el Consejo Directivo de la precitada institución universitaria en su Sesión Ordinaria No.----, acordó remitir la solicitud hecha por mi mandante de fecha --- de ---- de ----, al consultor jurídico de esa institución Abogado ----, a los fines de su análisis y opinión al respecto, indicando que luego se le informaría a mi poderdante sobre el resultado de la misma, según consta en oficio No.---- de fecha -- de --- de ----, suscrita, tanto por el Presidente de la institución, como por el Secretario de la misma, en nombre del Consejo Directivo y con copia al Archivo del consejo Directivo. (Véase anexo marcado con la letra "J").
En fecha -- de ---- de ----, en su Sesión Ordinaria No.----, acordó evacuar consulta ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, sobre la solicitud de cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva solicitada por mi poderdante, según consta en oficio No.----- de fecha --- de ---- de ----, suscrita por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo y con copia al Archivo y expediente de mi mandante. (Véase anexo marcado con la letra "K").
En fecha -- de --- de ---, el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria No.----, acordó hacer del conocimiento de mi mandante sobre la decisión tomada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior expresada en oficio --------- de fecha --- de ---- de ----, referente a la consulta elevada por ese mismo Consejo al Despacho del Ministerio en adscripción en cuanto al cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva, en la cual se interpreta el artículo séptimo del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios referido a la clasificación de los cargos del personal docente Ordinario, destacando que la figura de convencional provisional no existe en esa normativa, según oficio No.---- de fecha --- de ---- de ----. (Véase anexo marcado con la letra "L").
En fecha -- de ---- de ---, mi mandante ejerce el recurso jerárquico contra el acto administrativo a través del cual se le niega el cambio de dedicación profesional del que me he referido suficientemente en este escrito por ante el Ministro de Educación conforme a lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que este recurso haya sido decidido, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En base a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran los derechos de mi mandante -------, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso.
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología “----”, en fecha --- de --- de ------, acordando el cambio de dedicación en los términos solicitados por mi mandante constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 de la misma Ley, en cuanto a este último artículo por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de mi poderdante, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el cambio de dedicación con carácter PROVISIONAL, la administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tiene mi mandante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad.
La administración no sólo niega los derechos de mi mandante, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. En el caso que nos ocupa, como lo expresaba mi mandante en una de sus comunicaciones dirigidas a la autoridad administrativa, el conceder, con carácter de provisionalidad un cambio de dedicación o de cualquier otra condición de trabajo, no crea necesariamente una nueva condición; por lo tanto no viene al caso invalidar una supuesta figura de "Convencional Provisional", sino por el contrario, evaluar la provisionalidad en el caso de un cambio de dedicación. En efecto, la provisionalidad niega la condición de permanencia, y al mismo tiempo otorga directa y concretamente, no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad en la dedicación exclusiva a la cual tiene derecho, como es el caso que nos atañe. Es por ello, que cuando mi mandante solicitó ante el Ministro de Educación, y previamente, ante las autoridades del Instituto Universitario Tecnológico “-----“, no lo hace buscando un ascenso o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una restitución de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a la condición de profesor a Dedicación Exclusiva, el cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del Ministro de Educación, vulnera el derecho de mi mandante, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de mi mandante. La doctrina arguye lo siguiente:
"El tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. Sólo se exceptúa de la no aplicación de nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación sea más favorable para el particular, por lo tanto si lo perjudica no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación. Por tanto el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, implica el principio de la irretroactividad de los actos administrativos que también se deriva, como principio general del derecho, del Artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA). En esta norma se dispone que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos legítimos, personales y directos para un particular, puede ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad administrativa que lo dictó por el superior jerárquico. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además, está confirmado en el Artículo 19, numeral 2. de la Ley, (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares". (Véase Brewer Carias, Allan R. "El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Caracas, Colección Estudios Jurídicos No.16, Editorial Jurídica Venezolana, pp.108-109).
CONCLUSIONES

Por lo antes expuesto, ciudadanos magistrados, es evidente que la decisión tácita de-negatoria del Ministro de Educación ante el Recurso Jerárquico interpuesto, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver negativamente la solicitud del cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva, cuando ese derecho estaba consagrado en una acto administrativo, el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese máximo Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo de fecha--- de ---- de ----, al causar derechos irrevocables a mi mandante, y el Ministro de Educación resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de mi mandante en su condición laboral como profesional docente universitario y con derecho a adquirir su condición de profesor a dedicación exclusiva.
Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la provisionalidad.
Pido que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
FRANCISCO POLO MIMÓ
APODERADO DEL RECURRENTE

domingo, 21 de noviembre de 2010

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO

Hemos leído frecuentemente avisos de las empresas aseguradoras cuyo contenido es el siguiente:

“A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 1.865 del Código Civil, se hace público que hemos recibido notificación de siniestro de asegurado ---- en la que informa la ocurrencia de incendio en sus instalaciones, ubicada en la ---- ocurrido en fecha ----. Por cuanto la referida propiedad se encuentra asegurada por esta compañía bajo póliza No. --- se procederá por la misma, si correspondiere hacerlo, conforme a las condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdidas respectivo.
Caracas, ---- ---- de Seguros, C.A. RIF: ----- “

De lo anterior se tiene que una persona jurídica en este caso, contrató con una empresa de seguros la protección de sus bienes y presuntamente tiene protección contra daños a terceros, ajustándose a los contenidos de las Condiciones de la Póliza. Se presume que el representante de la aseguradora leyó suficientemente los condicionantes de la póliza, y al estar conforme con su contenido aceptó firmar el contrato de seguro, en nombre y representación de la empresa asegurada.

Es importante señalar, que en la mayoría de los casos el asegurado solo escucha la oferta del intermediario de seguro, la cual se la hace en forma oral, en pocos casos el intermediario le facilita un ejemplar de las Condiciones de la Póliza al interesado en tomar el seguro. Escucha la oferta, paga y días después recibe el Cuadro de Póliza acompañado de las Condiciones de la Póliza. Lo cual es necesario antes de contratar solicitarle al intermediario de seguros el cuadro de póliza y las Condiciones de la Póliza de tal manera que se pueda comparar las ofertas y sus condiciones que presentan las diversas aseguradoras.

Volviendo al anuncio, se cita el artículo 1.865 del Código Civil, por lo cual es preciso hacer un breve comentario que nos permita explicar la naturaleza de su contenido. Este artículo se encuentra dentro del Libro Tercero del Código Civil que se refiere a la “manera de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, esto quiere decir, según lo dispuesto en el artículo 796 del Código in comento que:

“la propiedad se adquiere por ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”.


Entonces, como parte de este Libro se tiene el Capítulo XXI que contempla todo lo relacionado con los privilegios e hipotecas.


Veamos entonces por una parte, que la institución del seguro cumple, según el caso, la función de transferir por vía de la indemnización al asegurado o a un tercero, cuando se trata de responsabilidad civil contra terceros para el resarcimiento de daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

En este sentido el contrato de seguro, conforme lo expresa el artículo 548 del Código de Comercio, es:

“un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”.

Ahora bien, respecto al privilegio al cual hace referencia el título XXI del Libro Tercero, es necesario advertir que el obligado a indemnizar en caso de pérdida o daño a terceros es la empresa aseguradora, quien mediante la prima pagada se encuentra obligada a pagar las pérdidas sufridas de la otra parte.

Sin embargo, la empresa aseguradora estaría obligada o no a cumplir con el contrato dependiendo de las estipulaciones o Condiciones de la Póliza.

El anuncio que hace la empresa aseguradora, ahora puede comprenderse cuando se refiere al artículo 1.865 del Código Civil el cual señala lo siguiente:


“Si la cosa sujeta a privilegio o hipoteca han perecido o se ha deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o deterioro quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleados en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contaderos desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el código de Comercio o las leyes especiales de seguro”.


Entendido el contenido de este artículo, es importante señalar que el privilegio es un derecho concedido por la Ley a uno de los acreedores frente a otro(s) acreedor(es).
Es por ello que cuando existen varios créditos privilegiados, es la Ley la que determinará la prelación. Pero puede que ocurra que se dé la existencia de créditos privilegiados que sean de un mismo grado; en este caso concurrirán entre si en proporción de su monto, tal como así lo expresa el artículo 1.868 del Código Civil venezolano. Sin embargo, la materialización de la indemnización o resarcimiento del daño o pérdida sufrida, dependerá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, según las Condiciones de la Póliza, donde se incluye la notificación del siniestro por parte del asegurado, tiempo para notificar, los requisitos de la notificación, etc.

Esta es la razón del propio anuncio que hace la empresa aseguradora, en especial cuando señala: “Se procederá por la misma, si correspondiera hacerlo, conforme a las Condiciones de dicha póliza al pago de la indemnización que resultare del ajuste de pérdida respectivo”.




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sábado, 30 de octubre de 2010

Descisión Corte de Apelaciones (Inconstitucionalidad en Acto de Presentación del Imputado)

La presente decisión constituye una orientación y medio para el análisis y la comprensión de algunas decisiones que se toman en el momento de la presentación del imputado en los tribunales de control.
 

Sentencia CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8 H.Q. 09-08-2006 Abogado defensor Francisco Polo Mimó exp Nº 2557-06 (Exp en Control N° 861806
Fuente: http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2006/agosto/1729-9-2557-06-.html

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 9 de agosto de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2557-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 17-7-2006 por el Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, en su carácter de Defensor de H. Q., contra la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. H...., mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de (374 CP), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION

De los folios 23 al 25 del presente expediente corre inserto escrito contentivo de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… Conforme a las actas policiales que rielan en las actuaciones… se tienen versiones sobre un hecho ocurrido y que posteriormente es precalificado como el de (374 CP) sobre la persona de una adolescente… Este hecho presuntamente ocurrido no es sostenido sino por referencia verbal de la supuesta agraviada… Es decir, no existen a primera vista evidencias físicas que den convicción de la ocurrencia de la comisión de un hecho punible de la magnitud referida por la supuesta víctima.

Tal como se desprende de las primeras actuaciones policiales, y de lo que en el acta de presentación, el carácter contradictorio de las declaraciones de la supuesta víctima, extreman dudas del contenido concreto de su denuncia, lo que de alguna manera desnaturaliza la convicción de que los hechos narrados por la supuesta víctima habrían ocurrido.

Del análisis de las actuaciones de fecha 10 de julio de 2006, fecha en que fue presentado mi defendido y de la decisión tomada este Tribunal Séptimo de Control… se desprende, y por interpretación de esta defensa, que no existiendo elementos materiales de convicción de un hecho punible, sino referencias verbales de algo que supuestamente ocurrió, y bajo el fundamento de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, se decretó la privación de libertad en contra de mi defendido…

… La lectura del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal exige para su interpretación y aplicación la correspondencia teórica necesaria referente al delito que se intenta imputar, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar…

… Ahora bien, no basta el señalamiento de las normas, sino la aplicación argumentada de la norma procesal. Es importante y necesaria la argumentación, el basamento material por la cual se toma una medida, si es posible indicar hechos concretos que justifiquen la toma de la decisión, ya que ésta recaerá sobre un ser humano repercutiendo en su vida. Es por ello que la decisión judicial debe observar el mayor cuidado a fin de evitar daños irreversibles…

… También bastaría en preguntarse ¿Cuáles son los elementos de convicción que le dan información al juzgador sobre le peligro de fuga, por la cual decide privar a mi defendido de su libertad?. Si bien es cierto que las declaraciones de las partes con válidas hasta su final comprobación, mi defendido ha declarado que tiene un trabajo en la Alcaldía de este Municipio, también se evidencia la carencia de medios económicos que pudieran dar lugar a la fuga del imputado…”.

Aun cuando fue debidamente emplazada para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, la fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa el auto apelado:

“… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último  aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como (374 CP) previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con la agravante del artículo. Por considerar que si bien es cierto tal como lo manifestó la defensa en esta audiencia no riela en las actuaciones el Informe médico Legal practicado a la víctima  de autos, no es menos cierto, que oído como ha sido lo manifestado por la ciudadana… considera este decisor que el ciudadano Q. es presunto autor o partícipe en los hechos precalificados y admitidos por este tribunal así las cosas se le solicita la colaboración al Ministerio Público  con el objeto de que se sirva tomarle las respectivas actas de Entrevistas a las personas mencionadas tanto por el imputado y la víctima que estuvieron presentes el día en que sucedieron los hechos. TERCEROS: Visto los pronunciamientos anteriores este tribunal dicta en este acto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Q. ampliamente identificada al inicio del presente acto, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 15 y 16 del presente expediente).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, argumentó en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo siguiente:

Que en el presente caso no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en perjuicio de su patrocinado, medida judicial de privación preventiva de libertad.

Que la A-quo no argumentó en la decisión impugnada, la medida judicial de privación preventiva de libertad que dictó a su Defendido, ya que sólo se limitó a señalar las normas por las cuales declaró la misma.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión detallada del expediente, avistó La Corte que la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H...., no emitió el pronunciamiento en controversia mediante auto fundado, lo que afectó el derecho a la defensa del Apelante, por causarle gravamen irreparable.

En efecto, la única expresión observada en las actas relativas a la decisión cuestionada, se lee en los siguientes términos:

“… oído como ha sido lo manifestado por la ciudadana… considera este decisor que el ciudadano Q. es presunto autor o partícipe en los hechos precalificados… este tribunal dicta en este acto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Q. ampliamente identificada al inicio del presente acto, de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folio 16 del presente expediente)

Así, visto que la A-quo no determinó cuál fue la actuación de H. Q. en el hecho que se le endilgara, ya que de forma amplia manifestó que el mismo era el presunto “autor“ o “partícipe” en la comisión del delito, lo cual no ser usado como sinónimo; y siendo que decretó medida judicial de privación preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, sin expresar por qué a su criterio se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, sino que simplemente se limitó a señalar los artículos en que basaba la misma; es por lo que La Sala, considera que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación.

Ahora bien, siendo que el vicio de inmotivación acarrea la nulidad del fallo y por ende la libertad del imputado, es por lo que en atención al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que es deber de los jueces velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, se considera que una decisión de esta naturaleza debe ir acompañada de otra medida que concilie los intereses en conflicto (presunción de inocencia y protección a la víctima y del Colectivo frente a la impunidad) y permita el aseguramiento de la ejecutividad del eventual dispositivo de un fallo futuro distinto; consideración ésta que tiene sustento en la sentencia emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de carácter vinculante, que de seguidas se transcribe:

“… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

… velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…

… Así mismo, la interpretación de la Sala igualmente obedece a que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores tienen a su cargo por el propio régimen procesal penal proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, que ostentan mayor incidencia en los derechos constitucionales del imputado, y que son producto de un ejercicio de superior entidad del poder Estatal…

… La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, ante la falta absoluta de motivación del fallo, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por La Defensa, toda vez que se violentó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se inobservó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem, la nulidad de la decisión apelada, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario, sin que este pronunciamiento signifique valoración alguna sobre la participación o no de H. Q. en el suceso que dio lugar a esta causa, dado que de la investigación que se sigue existe la posibilidad de su sometimiento ante la autoridad judicial, por lo que se insta al Ministerio Público que prosiga con las averiguaciones de rigor. Se ordena la libertad del ciudadano H. Q., pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los Jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar el resultado del juicio, se insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional. Según lo dispuesto en el artículo 434 de la ley adjetiva penal, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. H...., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIONES A LA JUEZ
H....

De la lectura de la sentencia impugnada se evidenció que en su texto se identificó con su nombre y apellido a la víctima en la presente causa.

Es deber de esta Sala advertir a la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. H...., la obligación que tiene de dar cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público”; por lo que se le insta a que en futuras oportunidades dé estricto cumplimiento al contenido de esta disposición.

Así mismo, acreditada como está la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez H...., es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 17-7-2006 por el Abg. FRANCISCO JAVIER POLO MIMO, Defensor de H. Q., contra la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de (374 CP), previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: En acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la decisión dictada el 10-7-2006 por la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario, esto en virtud que se violentó el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además se inobservó el artículo 173 de la ley adjetiva penal.

TERCERO: Ordena la libertad del ciudadano H. Q., pero en virtud del principio de proporcionalidad y con sustento en la Sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, insta al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle el Ministerio Público y el Organo Jurisdiccional.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. H...., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir de recibidas las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de H. Q. y remítase inmediatamente el presente expediente a la Juez 7ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL
LAPU/MCMM/LRCA/FC/crd
Causa Nº 2557-06
Nota: Las negrillas son parte del equipo de trabajo