Propiedad Intelectual - Medidas anticipadas 27-01-2010
Resumen:
“(…) en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el Juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486.
“…(…) cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello...".
“…Si entendemos la comunidad como la atribución de la propiedad sobre uno o varios derechos a una o varias personas, y concebido el derecho de propiedad como un derecho que debe ser ejercido como un bonus pater familae, esto es, como un buen padre de familia, la actividad que realice cualquier copropietario en pro del ejercicio de dicho derecho, debe interpretarse como un proceder conteste con esa obligación de protección que tiene con el mismo, independientemente de la condición comunera que pueda tener respecto a la propiedad del bien que se trate .- De allí, que es criterio de este Juzgador, que no puede restringirse o limitarse la actividad que uno de los comuneros pueda en un momento dado ejercitar en favor de los derechos que le asisten sobre la cosa, menos aún supeditarse la referida actuación a la voluntad del copropietario, quien por negligencia o por otro motivo, inclusive por defraudación, no actué debida y cónsonamente en defensa de la copropiedad; pues lo contrario sería atentar incluso contra el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en esta motiva, en el Dispositivo del presente fallo se declarará Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ordenará a la a quo, o a quien corresponda decidir, pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, el cual fue en requerimiento de tutela judicial, sometido al conocimiento de ese Tribunal de Primera Instancia. Así se decide…” (Negritas del tribunal)
(JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 27-01-2010 Ex. S/N )
Palabras claves:
Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial
Comunero - comunero hereditario
Derecho de autor
Ley sobre el Derecho de Autor
Medidas anticipadas - protección cautelar anticipadas
martes, 1 de enero de 2013
lunes, 31 de diciembre de 2012
JURISPRUDENCIA: Propiedad Intelectual
Propiedad Intelectual - Recurso de casación
Resumen:
"Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye
que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la
medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera
inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior,
constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en
cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar,
como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo
decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el
recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia,
con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo".
(Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 14 de Marzo
de 2.012. Exp.M-11-1339)
Palabras Claves:
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
(ADPIC)
Recurso de casación, anuncio (art.314 CPC)
Propiedad Industrial
jueves, 16 de agosto de 2012
Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador
Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador
Asimilación al
Derecho de Asilo:
Inglaterra no está obligada a el asilo otorgado por Ecuador, ya que no tiene suscrito tratado alguno sobre el derecho de asilo con Ecuador, ni acuerdo internacional para esos efectos.
Ubicación de la embajada:
La embajada de Ecuador se encuentra en Inglaterra (Reino Unido)
Disposiciones jurídicas:
Law 1987: "In no case is land to be regarded as a state's diplomatic or consular premises for the purposes of any enactment or rule of law unless it has been so accepted or the secretary of state has given that state consent under this section in relation to it; and if —
(a) a state ceases to use land for the purposes of its mission or exclusively for the purposes of a consular post; or
(b) the secretary of state withdraws his acceptance or consent in relation to land, it thereupon ceases to be diplomatic or consular premises for the purposes of all enactments and rules of law." (Section 1-3-)
De esto se tiene que el Reino Unido, podría dejar de reconocer, y en consecuencia no considerar la embajada de Ecuador como territorio ecuatoriano, como un local diplomático o consular del Estado de Ecuador, y posibilitar la penetración policial a los efectos de capturar al ciudadano Julian Assange.
Sin embargo, hay que considerar muy bien lo que establece el numeral 4 del artículo 1 de esa misma Ley de 1987, donde dice:
"The secretary of state shall only give or withdraw consent or withdraw acceptance if he is satisfied that to do so is permissible under international law," (Section 1-3)
Cuestión que abrá que revisarse los criterios dispuesto en ese mismo artículo, pero en el numeral 5, a saber:
" … shall have regard to all material considerations, and in particular, but without prejudice to the generality of this subsection —
(a) to the safety of the public;
(b) to national security; and
(c) to town and country planning." (Section 1 -5-)
Ante estos elementos, para el Reino Unido le sería fácil, intervenir, mandando al embajador de Ecuador a su casa y proceder a la detención del Sr. Assange, lo cual trae como consecuencias la ruptura definitiva de las relaciones diplomáticas. Veremos que nos puede traer el camino de los defensores, y en especial los abogados del Estado Ecuatoriano.
Desde otra perspectiva, me queda pensar, cuál es la verdadera intención de Ecuador en dar el asilo? Cuando su gobierno, tanto en su pasado reciente y su presente, respecto a la libertad de expresión, su comportamiento deja mucho que decir. Es probable que espere la intervención del Reino Unido con la aplicación de la Ley de 1987, a los efectos de provocar un escándalo mediático, y de mártir del Imperio, a sabiendas que el Reino Unido estaría en pleno derecho de actuar policialmente dentro de su embajada, previo cumplimiento de la Ley de 1987.
Francisco Javier Polo Mimó

Caso asilo dado a Julian Assange por Ecuador por Francisco Polo Mimó se encuentra bajo una Licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-SinDerivadas 3.0 Unported.
Basada en una obra en http://despachojuridicodigital.blogspot.com/.
Permisos que vayan más allá de lo cubierto por esta licencia pueden encontrarse en http://franciscopolo.blogspot.com.
Derecho de Asilo:
Inglaterra no está obligada a el asilo otorgado por Ecuador, ya que no tiene suscrito tratado alguno sobre el derecho de asilo con Ecuador, ni acuerdo internacional para esos efectos.
Ubicación de la embajada:
La embajada de Ecuador se encuentra en Inglaterra (Reino Unido)
Disposiciones jurídicas:
Law 1987: "In no case is land to be regarded as a state's diplomatic or consular premises for the purposes of any enactment or rule of law unless it has been so accepted or the secretary of state has given that state consent under this section in relation to it; and if —
(a) a state ceases to use land for the purposes of its mission or exclusively for the purposes of a consular post; or
(b) the secretary of state withdraws his acceptance or consent in relation to land, it thereupon ceases to be diplomatic or consular premises for the purposes of all enactments and rules of law." (Section 1-3-)
De esto se tiene que el Reino Unido, podría dejar de reconocer, y en consecuencia no considerar la embajada de Ecuador como territorio ecuatoriano, como un local diplomático o consular del Estado de Ecuador, y posibilitar la penetración policial a los efectos de capturar al ciudadano Julian Assange.
Sin embargo, hay que considerar muy bien lo que establece el numeral 4 del artículo 1 de esa misma Ley de 1987, donde dice:
"The secretary of state shall only give or withdraw consent or withdraw acceptance if he is satisfied that to do so is permissible under international law," (Section 1-3)
Cuestión que abrá que revisarse los criterios dispuesto en ese mismo artículo, pero en el numeral 5, a saber:
" … shall have regard to all material considerations, and in particular, but without prejudice to the generality of this subsection —
(a) to the safety of the public;
(b) to national security; and
(c) to town and country planning." (Section 1 -5-)
Ante estos elementos, para el Reino Unido le sería fácil, intervenir, mandando al embajador de Ecuador a su casa y proceder a la detención del Sr. Assange, lo cual trae como consecuencias la ruptura definitiva de las relaciones diplomáticas. Veremos que nos puede traer el camino de los defensores, y en especial los abogados del Estado Ecuatoriano.
Desde otra perspectiva, me queda pensar, cuál es la verdadera intención de Ecuador en dar el asilo? Cuando su gobierno, tanto en su pasado reciente y su presente, respecto a la libertad de expresión, su comportamiento deja mucho que decir. Es probable que espere la intervención del Reino Unido con la aplicación de la Ley de 1987, a los efectos de provocar un escándalo mediático, y de mártir del Imperio, a sabiendas que el Reino Unido estaría en pleno derecho de actuar policialmente dentro de su embajada, previo cumplimiento de la Ley de 1987.
Francisco Javier Polo Mimó

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martes, 26 de junio de 2012
Caso Paraguay - 2012 -
Caso Paraguay sobre la separación del ahora expresidente Lugo.
La constitución de la República de Uruguay establece el juicio político, y eso es norma constitucional para los paraguayos. El Titulo II De la estructura y de la organización del Estado, Capítulo I Del Poder Legislativo en su Sección VI El juicio Político, sostiene lo siguiente:
Artículo 225.- Del procedimiento. El Presidente, los ministros del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara del Senado , por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria"
Esta Constitución es la vigente desde que fue dada y sancionada en la ciudad de Asunción el 20 de junio de 1992.
Con esta cita creo suficiente demostrar jurídicamente que en Paraguay los sucesos ocurridos que llevaron a la separación del cargo, del ahora expresidente Lugo, están ajustados a derecho. En tal sentido, aunque a muchas personas y a otros gobiernos no les parezca justo, eso es lo que dice la Constitución. En relación a la actitud de los gobiernos pertenecientes a Mercosur, y los países que conforman el ALBA, me parece que actuaron con criterios desde puntos de vistas distintos, lo que hace que las decisiones pierden la perspectiva histórica, pudiéndose calificar como apresuradas, en especial la respuesta de Venezuela, que no sólo lo hace desde el punto de vista diplomático sino desde el punto de vista económico, sin acaso observar las consecuencias que tiene para ambos pueblos. No hay duda que los órganos decisores venezolanos como los gobiernos que lo acompañan, deben revisar los manuales sobre Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado, además de estudiar las Cosntitución de otros países, ya que la responsabilidad de tales órganos tiene que ver con tanto con las normas nuestras como con las normas de aquellos países con que se tienen relaciones económicas, sociales, culturales, políticas y otras alianzas. Francisco Poo Mimó
viernes, 6 de enero de 2012
Sentencia: SOBRESEIMIENTO EN CASO DE DESERCIÓN
Justicia militar: sobreseimiento en el caso de deserción.-
“el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 13 de Marzo de 2003, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el GN MGMA, titular de la cédula de identidad Nºxxxxx se ausentó de unidad de adscripción sin autorización no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(Sentencia del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas del 01 de abril de 2011 Expediente: CJPM-TM1C-133-11)
“el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, la acción prescribe en el término de seis años, y para las infracciones que tengan señalada pena de arresto prescribe a los dos años; Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas procesales, que el hecho punible se cometió en el 13 de Marzo de 2003, considerándose por tanto que en el presente caso, la prescripción debe empezar a contarse desde esa fecha, cuando el GN MGMA, titular de la cédula de identidad Nºxxxxx se ausentó de unidad de adscripción sin autorización no regresando a ella hasta la fecha, lo que significa que desde esa fecha, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de seis (06) años, por tanto, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa relacionada con la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
(Sentencia del Tribunal Militar Primero de Control de Caracas del 01 de abril de 2011 Expediente: CJPM-TM1C-133-11)
lunes, 26 de diciembre de 2011
Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano
Si usted está interesado en conocer la sentencia de la Sala Constitucional sobre la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, puede hacer clic AQUÍ
Se trata de una sentencia que motiva una gran discusión sobre la propiedad privada y sus implicaciones sociales, económica y políticas.
Se le agradece sus comentarios profesionales.
Se trata de una sentencia que motiva una gran discusión sobre la propiedad privada y sus implicaciones sociales, económica y políticas.
Se le agradece sus comentarios profesionales.
miércoles, 18 de mayo de 2011
modelo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
MODELO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CiudadanosMagistrados de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Su Despacho.-
Yo, FRANCISCO POLO MIMÓ, titular de la Cédula de Identidad No.V-----, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.-----, con dirección y domicilio procesal en Avenida ---- ---, edificio ----, piso ---, oficina No.---, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, indicado a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano -----, titular de la Cédula de Identidad No.V-----, venezolano, mayor de edad, de profesión ----, con dirección y domicilio en la calle ----, casa ---, urbanización ----, Sector ----, Municipio ----, Estado ---, representación la mía que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de ---- el --- de ---- de ---, bajo el No.--, Tomo -- de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, instrumento que anexo marcado con la letra "A", ante ustedes, muy respetuosamente ocurro, a fin de ejercer en nombre y representación de mi mandante el recurso contencioso de anulación por ilegalidad contra el acto administrativo emanado en fecha, de la máxima autoridad del Ministerio de Educación, con ocasión de haberme negado la solicitud hecha ante esa instancia, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Recurso que ejerzo en los términos siguientes:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mi mandante ingresó al Instituto Universitario de Tecnología "------", ubicado en el ----, Parroquia ----, Municipio ---- del Estado -----, en el año ---, como profesor y siendo Dedicación Exclusiva, desde -----. En fecha - de ---- de ----, mi poderdante, ------, solicitó ante los miembros de la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de ----- “------”, que le fuera concedido un pase a profesor convencional, provisionalmente a partir del semestre que se iniciaba en----- del año ---, con el objeto de proseguir estudios en el Postgrado en ----- que para ese entonces ya estaba cursando en la Universidad -----. (véase anexo marcado con la letra "B").
En fecha -- de ---- de ----, la citada Comisión Reorganizadora, por memorándum No.-----, da resultas de la mencionada solicitud, otorgándole a mi mandante el pase a profesor Tiempo Convencional, en "CONDICIÓN CONVENCIONAL CON CARÁCTER PROVISIONAL, a partir del próximo mes de ---- de ----", cuyo otorgamiento lo hace la Comisión con copia a la Dirección de Educación Superior, Departamento de Planificación (Sección de Planificación), Comisión de Horarios y Expediente, tal como consta en instrumento que anexo marcado con la letra "C".
En fecha -- de ---- de ----, le fue conferido a mi mandante el título de Especialista en ----, por la Universidad ----, como resultado del disfrute del pase temporal de profesor de dedicación exclusiva para profesor a tiempo convencional, que le fue otorgado provisionalmente para tales efectos. (Véase anexo marcado con la letra "D").
En fecha -- de --- de ----, mi prenombrado mandante solicita ante el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología "--------" su reincorporación como profesor a dedicación exclusiva, en virtud de que había culminado sus estudios de postgrado en la Universidad ------, tal como en efecto tenía conocimiento y le había sido concedido el cambio de manera provisional hasta la culminación de sus compromisos con la Universidad del Zulia. (Véase anexo marcado con la letra "E").
En fecha -- de ---- de ---, el Consejo Directivo del Instituto Universitario en su Sesión Ordinaria No.---- acordó solicitarle a mi mandante los comprobantes de Estudios de Postgrado, en cuanto a escolaridad y tesis de grado, a los efectos de discutir en su próximo Consejo Directivo la reincorporación a Dedicación Exclusiva, según oficio No. ---- de fecha -- de --- de ----, suscrita por el Profesor, Lic.------, Presidente de la Institución. (Véase anexo marcado con la letra "F").
En comunicación de fecha - de --- de ---, mi mandante consigna los recaudos solicitados y siendo lo más explícito aclara que la tesis no puede ser consignada en virtud de no existir tesis en la especialización, sin embargo anexa Título de Especialista en ----, conferido por la Universidad -----, lo cual es más que suficiente para satisfacer la solicitud del Consejo Directivo. (Véase anexo marcado con la letra "G").
En fecha -- de ---- de ---, el Consejo Directivo del Instituto de Tecnología “----”, en su Sesión Ordinaria No.----, acuerda solicitarle a mi mandante las calificaciones especificadas por lapsos académicos, del programa de ----- del Post-grado de la Facultad de ---- de la Universidad ---, según oficio No.---- de fecha -- de ---- de ----, suscrita por el precitado Presidente de la Institución. (Véase anexo marcado con la letra "H").
En fecha -- de ---- de ---, mi mandante consigna comunicación acompañando a la misma los recaudos solicitados por el Consejo Directivo en fecha -- de ---- de ----. Reiterando su derecho a ser reincorporado¬. (Véase anexo marcado con la letra "Y")
En fecha -- de ---- de ----, el Consejo Directivo de la precitada institución universitaria en su Sesión Ordinaria No.----, acordó remitir la solicitud hecha por mi mandante de fecha --- de ---- de ----, al consultor jurídico de esa institución Abogado ----, a los fines de su análisis y opinión al respecto, indicando que luego se le informaría a mi poderdante sobre el resultado de la misma, según consta en oficio No.---- de fecha -- de --- de ----, suscrita, tanto por el Presidente de la institución, como por el Secretario de la misma, en nombre del Consejo Directivo y con copia al Archivo del consejo Directivo. (Véase anexo marcado con la letra "J").
En fecha -- de ---- de ----, en su Sesión Ordinaria No.----, acordó evacuar consulta ante la Dirección General Sectorial de Educación Superior, sobre la solicitud de cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva solicitada por mi poderdante, según consta en oficio No.----- de fecha --- de ---- de ----, suscrita por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo y con copia al Archivo y expediente de mi mandante. (Véase anexo marcado con la letra "K").
En fecha -- de --- de ---, el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria No.----, acordó hacer del conocimiento de mi mandante sobre la decisión tomada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior expresada en oficio --------- de fecha --- de ---- de ----, referente a la consulta elevada por ese mismo Consejo al Despacho del Ministerio en adscripción en cuanto al cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva, en la cual se interpreta el artículo séptimo del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios referido a la clasificación de los cargos del personal docente Ordinario, destacando que la figura de convencional provisional no existe en esa normativa, según oficio No.---- de fecha --- de ---- de ----. (Véase anexo marcado con la letra "L").
En fecha -- de ---- de ---, mi mandante ejerce el recurso jerárquico contra el acto administrativo a través del cual se le niega el cambio de dedicación profesional del que me he referido suficientemente en este escrito por ante el Ministro de Educación conforme a lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que este recurso haya sido decidido, lo cual se considera como un acto administrativo tácito negativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En base a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran los derechos de mi mandante -------, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso.DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que nos ocupa, la decisión tomada por la Comisión Reorganizadora del Instituto Universitario de Tecnología “----”, en fecha --- de --- de ------, acordando el cambio de dedicación en los términos solicitados por mi mandante constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 de la misma Ley, en cuanto a este último artículo por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud de mi poderdante, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo que aprobó el cambio de dedicación con carácter PROVISIONAL, la administración incumplió con lo acordado en su propia decisión vulnerando los derechos que tiene mi mandante en virtud de los principio de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la Constitución de la República, al referirse al principio de irretroactividad.La administración no sólo niega los derechos de mi mandante, sino que, además el verdadero sentido del concepto de la provisionalidad. En el caso que nos ocupa, como lo expresaba mi mandante en una de sus comunicaciones dirigidas a la autoridad administrativa, el conceder, con carácter de provisionalidad un cambio de dedicación o de cualquier otra condición de trabajo, no crea necesariamente una nueva condición; por lo tanto no viene al caso invalidar una supuesta figura de "Convencional Provisional", sino por el contrario, evaluar la provisionalidad en el caso de un cambio de dedicación. En efecto, la provisionalidad niega la condición de permanencia, y al mismo tiempo otorga directa y concretamente, no la posibilidad, sino el aseguramiento y estabilidad en la dedicación exclusiva a la cual tiene derecho, como es el caso que nos atañe. Es por ello, que cuando mi mandante solicitó ante el Ministro de Educación, y previamente, ante las autoridades del Instituto Universitario Tecnológico “-----“, no lo hace buscando un ascenso o un mejoramiento circunstancial, sino en virtud de una restitución de las condiciones anteriores, en ocasión de un acto administrativo que causó derechos: el derecho a la condición de profesor a Dedicación Exclusiva, el cual con la decisión tácita denegatoria de lo solicitado por parte del Ministro de Educación, vulnera el derecho de mi mandante, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la decisión modifica la condición de mi mandante. La doctrina arguye lo siguiente:
"El tercer derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. Sólo se exceptúa de la no aplicación de nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación sea más favorable para el particular, por lo tanto si lo perjudica no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación. Por tanto el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, implica el principio de la irretroactividad de los actos administrativos que también se deriva, como principio general del derecho, del Artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho el particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA). En esta norma se dispone que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos legítimos, personales y directos para un particular, puede ser revocado en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad administrativa que lo dictó por el superior jerárquico. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además, está confirmado en el Artículo 19, numeral 2. de la Ley, (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares". (Véase Brewer Carias, Allan R. "El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Caracas, Colección Estudios Jurídicos No.16, Editorial Jurídica Venezolana, pp.108-109).
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, ciudadanos magistrados, es evidente que la decisión tácita de-negatoria del Ministro de Educación ante el Recurso Jerárquico interpuesto, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al resolver negativamente la solicitud del cambio de dedicación de Tiempo Convencional a Dedicación Exclusiva, cuando ese derecho estaba consagrado en una acto administrativo, el cual creó derechos, no revistiendo ilegalidad alguna, vicio tipificado en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por ese máximo Tribunal. Del mismo modo el acto administrativo de fecha--- de ---- de ----, al causar derechos irrevocables a mi mandante, y el Ministro de Educación resolver tácitamente en contra de ese derecho causado por su propia administración, atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de mi mandante en su condición laboral como profesional docente universitario y con derecho a adquirir su condición de profesor a dedicación exclusiva.Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la provisionalidad.
Pido que el presente recurso sea admitido, substanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Caracas a la fecha de su presentación.
FRANCISCO POLO MIMÓ
APODERADO DEL RECURRENTE
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